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A. 431/24
Auto28 de febrero de 2024

Sentencia A. 431/24

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A431-24


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 431 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4606

 

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot�, D.C., Secci�n Segunda y el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogot�, transformado transitoriamente en Juzgado 63 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ����� ANTECEDENTES

 

1.                 En enero de 2024, el se�or Luis Fernando L�pez Echeverry, en calidad de representante legal de la sociedad MAFEL S.A.S., present� una acci�n de tutela por los siguientes hechos.[1]

 

2.                 El 27 de octubre de 2023, el accionante present� una petici�n dirigida a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE). En la petici�n tambi�n se cargaron en formato pdf los anexos respectivos relacionados con su solicitud. Se�al� que el 21 de noviembre de 2023 una funcionaria de la SAE le envi� un correo electr�nico por medio del cual manifest� que se extender�an en un plazo razonable de quince (15) d�as adicionales para otorgar respuesta de fondo a lo solicitado. Han pasado m�s de los quince d�as indicados por la funcionaria y el accionante no ha obtenido respuesta de fondo a sus peticiones. Con fundamento en los hechos, el accionante pretende que se le tutele el derecho fundamental de petici�n y cualquier otro que el despacho correspondiente considere vulnerado. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que, en el t�rmino de cuarentaiocho (48) horas, conteste la solicitud.[2]

 

3.                 Por reparto la acci�n de tutela fue asignada al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C, Secci�n Segunda, el cual mediante Auto del 18 de enero de 2024 se apart� del conocimiento de la causa y dispuso la remisi�n del asunto a los juzgados municipales de Bogot�.[3] La autoridad judicial argument� que:

 

(�) el art�culo primero del Decreto 333 del 06 de abril de 2021, �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico reglamentario del sector justicia y del Derecho referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�, en su numeral 1 dispone lo siguiente: �1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.� (subrayado del juzgado) De acuerdo a lo anterior se debe decir que los hechos narrados en la demanda, dan cuenta de que la tutela va dirigida contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., persona jur�dica particular de derecho privado. Por lo tanto, teniendo en cuenta las reglas de reparto se dispondr� remitir la actuaci�n procesal a los Jueces Municipales de Bogot� (Reparto), para lo de su competencia.[4]

 

4.                 Con base en lo anterior, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C., Secci�n Segunda, remiti� por competencia el proceso a los juzgados municipales de Bogot�, para reparto.[5]

 

5.                 En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado 81 Civil Municipal de Bogot�, transformado transitoriamente en Juzgado 63 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple, el cual, por medio de Auto del 29 de enero de 2024, declar� su falta de competencia para avocar conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C., y remiti� el expediente a la Corte Constitucional.[6] Sustent� que la SAE es una entidad p�blica de orden nacional y descentralizada que est� vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, por lo cual conforme el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, �son los jueces del circuito o con igual categor�a, como lo es el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de estas ciudad, quienes deben conocer ese tipo de acciones de tutela.�[7] Agreg� que en Auto 020 de 2021 la Corte Constitucional determin� que:

 

(�) que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusi�n contraria afectar�a, de manear, grave, la finalidad de la acci�n, en relaci�n con la protecci�n de los derechos fundamentales y desconocer�a lo prescrito por el art�culo 86 de la Constituci�n, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la Rep�blica para fallar casos como el presente.

 

6.                 Con fundamento en ello, concluy� que el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C., ha debido conocer y decidir sobre este proceso que le fue repartido, de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial.[8]

�

7.                 El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 30 de enero de 2024.[9] El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar para su sustanciaci�n el 16 de febrero de 2024.�

 

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

8.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[12]

 

9.                 En la presente oportunidad, esta Sala est� facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

10.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]

 

11.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[17] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[18] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de tutela que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[19] As� las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.�[20]

 

12.            An�lisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C., Secci�n Segunda, se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el se�or Luis Fernando L�pez Echeverry en calidad de representante legal de MAFEL S.A.S., con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acci�n constitucional.

 

13.            As� pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot�, D.C., Secci�n Segunda resolver la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto.

 

14.            Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto proferido por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot�. D..C, Secci�n Segunda, el 18 de enero de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n constitucional impetrada por el se�or Luis Fernando L�pez Echeverry. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a que haya lugar.

 

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C., Secci�n Segunda el 18 de enero de 2024, dentro del expediente ICC-4606.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot�, D.C., Secci�n Segunda, el expediente ICC-4606 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela de la referencia presentada por el se�or Luis Fernando L�pez Echeverry.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogot�, D.C., Secci�n Segunda abstenerse de emplear las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela, de acuerdo a lo fundamentado en el presente Auto.

 

Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y Juzgado 81 Civil Municipal de Bogot�, transformado transitoriamente en Juzgado 63 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

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DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOS� LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4606. Documento digital �001Tutela.pdf�, P. 1.

[2] Ibidem. P. 4.

[3] Expediente ICC-4606. Documento digital �001Tutela.pdf�, Pp. 66-68.

[4] Ibidem. Pp. 66-67.

[5] Ibidem. P. 67.

[6] Expediente ICC-4606. Documento digital �002AutoConflictoCompetencia.pdf�

[7] Ibidem. P. 1.

[8] Ibidem.

[9] Expediente ICC-4606. Documento digital �Correo ICC 4606.pdf�. �

[10] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[17] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.

[18] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.�

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.